Artículo 48. Efectos del deslinde.
Artículo 48 del Decreto Legislativo 1/2017, de 20 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Montes de Aragón. · BOA-d-2017-90392
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-07-01.
Texto consolidado
1. La orden aprobatoria del deslinde, una vez firme en vía administrativa, tendrá los siguientes efectos:
a) Delimita el monte de titularidad pública y declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de la propiedad.
b) Es título suficiente para la inmatriculación del monte en el Registro de la Propiedad.
c) Es título suficiente para la cancelación de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde en fincas no atribuidas al monte en el deslinde.
d) Es título suficiente para la inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas y, en concreto, la rectificación de situaciones contradictorias con el deslinde que no se hallen amparadas por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, incluyendo el cambio de titularidad y la cancelación de inscripciones registrales.
e) La Administración de la Comunidad Autónoma comunicará al Catastro Inmobiliario todos los datos y antecedentes relativos al deslinde.
2. Sin embargo, la resolución aprobatoria del deslinde no es título suficiente para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.