Artículo 47. Supervisión.
Artículo 47 del Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional. · BOE-A-2022-4978
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-03-31.
Texto consolidado
1. Las entidades autorizadas estarán sometidas, en todo momento, a las actuaciones de seguimiento y control que determine la Secretaría de Estado de Migraciones respecto del cumplimiento de los requisitos exigidos. El régimen de seguimiento y control se concretará mediante orden ministerial, en función de las prestaciones y servicios a concertar.
2. Las actuaciones de seguimiento incluirán las inspecciones y controles necesarios para comprobar que los fondos públicos han sido aplicados a la realización de la actividad para la que fueron concedidos y que su aplicación ha sido gestionada técnica y económicamente de forma correcta, garantizando la calidad exigida.
3. El seguimiento y control se llevará a cabo sin perjuicio de las actuaciones que correspondan realizar al Tribunal de Cuentas, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y a los organismos nacionales y europeos competentes, cuando proceda.
4. Al finalizar el plazo de duración de la autorización se realizará una evaluación final sobre el grado de cumplimiento de los objetivos, que servirá para determinar si procede la prórroga de la autorización.
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