Artículo 47. Condiciones aplicables a los sistemas de tratamiento y depuración con vertido a dominio público hidráulico y dominio público marítimo terrestre.
Atención: Real Decreto 1/2016 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los titulares de las actividades que generen vertidos al dominio público marítimo terrestre deberán tramitar la correspondiente autorización ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
2. Complementariamente, el titular de los vertidos citados en el apartado 1, que dispongan en las infraestructuras de saneamiento y depuración que les dan servicio, de puntos de desbordamiento a dominio público hidráulico en situaciones de caudales punta generados durante episodios de lluvia, deberá solicitar la correspondiente autorización de vertido al dominio público hidráulico a la Confederación Hidrográfica del Júcar.
3. Será requisito imprescindible para resolver favorablemente la autorización del punto de un desbordamiento al dominio público hidráulico, la evacuación por parte de la Comunidad Autónoma de informe preceptivo y vinculante, donde se garantice el tratamiento y vertido a dominio público marítimo terrestre del volumen total de agua residual generada, en circunstancias de funcionamiento normal del sistema. En ningún caso se autorizarán desbordamientos de agua residual bruta a dominio público hidráulico.
Más artículos de Real Decreto 1/2016
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.