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Ley Vigente

Artículo 47. Graduación de las sanciones.

Artículo 47 de la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha. · BOE-A-2003-11048

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-04-28.

Texto consolidado

1. Las sanciones se impondrán atendiendo a las siguientes circunstancias:

a) La intencionalidad.

b) La repercusión sobre la seguridad de las personas y bienes.

c) El impacto ambiental ocasionado o los perjuicios que pudieran derivarse para el medio ambiente.

d) El grado de culpabilidad y de participación en la infracción.

e) Los beneficios que se hayan obtenido o de pudieran obtener.

f) La reincidencia.

g) La naturaleza de los perjuicios causados.

Se considera reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de igual naturaleza, cuando así haya sido declarada por resolución firme.

La reincidencia podrá incrementar las sanciones hasta el 50 por ciento del importe calculado conforme a las restantes circunstancias, si bien no se podrá superar el máximo de la sanción correspondiente al tipo de infracción.

2. Las sanciones no podrán, en ningún caso, ser inferiores al beneficio resultante de la comisión de la infracción.

Las infracciones cometidas en tramos de vías pecuarias declaradas de especial interés, podrán ser sancionadas con un incremento de 25 por ciento, sobre el importe calculado en función de todas las circunstancias concurrentes, si bien no podrá superar el máximo establecido correspondiente al tipo de infracción.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-04-28.

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