Artículo 47. Inspección farmacéutica.
Artículo 47 de la Ley 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria. · BOE-A-2002-915
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-01-01.
Texto consolidado
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de ordenación farmacéutica la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de medicamentos veterinarios en el artículo 45 bis.
2. El personal de la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales que desarrolle las funciones de inspección tendrá la condición de inspector y la consideración de autoridad a todos los efectos cuando se encuentre en el ejercicio de sus funciones, debiendo identificarse como tal y pudiendo requerir la exhibición y aportación de documentos que la Ley obligue a cumplimentar y resulten necesarios para el ejercicio de su labor, así como acceder directamente a los locales y dependencias.
3. Las personas requeridas están obligadas a consentir y facilitar las actuaciones inspectoras, a exhibir, suministrar y facilitar obtención de copia de la información solicitada, así como a permitir la práctica de toma de muestras o cualquier otro tipo de actuación dirigida al cumplimiento de su labor de control.
4. Las facultades de la inspección se ejercerán de modo proporcionado, perturbando sólo en lo imprescindible la actividad laboral, empresarial y sanitaria.
5. Los inspectores levantarán acta con el resultado de la inspección. En el supuesto de apreciarse presuntas infracciones, las actas de inspección serán remitidas al órgano competente para la instrucción de los procedimientos sancionadores que se deriven del resultado de la inspección efectuada.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2006-677.