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Ley Vigente

Artículo 47.

Artículo 47 de la Ley 3/1991, de 21 de marzo, de elecciones a la Diputación General de La Rioja. · BOE-A-1991-7743

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-03-24.

Texto consolidado

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja subvencionará los gastos ocasionados a los Partidos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores por su concurrencia a las elecciones a la Diputación General, de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Novecientas cincuenta mil pesetas por cada escaño obtenido.

b) Setenta y seis pesetas por cada uno de los votos conseguidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido escaño.

En ningún caso, la subvención correspondiente a cada grupo político podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados, justificados por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.

2. Además de las subvenciones a que se refiere el apartado anterior, la Comunidad Autónoma de La Rioja subvencionará a los Partidos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral a razón de 20 pesetas por elector, siempre que la candidatura de referencia hubiere obtenido, al menos, dos escaños.

3. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas contantes. Por Orden de la Consejería de Hacienda y Economía se fijarán las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria.

Téngase en cuenta que las cantidades establecidas en este artículo se actualizan periódicamente por Orden publicada en el Boletín Oficial de La Rioja.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1991-03-24.

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