Artículo 47. Autoliquidación.
Artículo 47 de la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura. · BOE-A-2012-9283
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-12-18.
Texto consolidado
1. Los sustitutos del contribuyente estarán obligados a presentar una autoliquidación en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente. Los modelos se aprobarán por orden de la Consejería competente en materia de hacienda.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los sustitutos del contribuyente deberán presentar una declaración-liquidación, en la forma y plazos establecidos reglamentariamente, comprensiva de un resumen anual de la actividad y en la que tendrá lugar la actualización de saldos pendientes y la determinación de las pérdidas de agua, a través del modelo aprobado por orden de la Consejería competente en materia de hacienda.
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2014, según establece la disposición final 4.c) de la citada ley.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2014-374.