Artículo 47. Salas de bingo.
Artículo 47 de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana. · BOE-A-2020-11046
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-06-16.
Texto consolidado
1. Tendrán la consideración de salas de bingo los establecimientos abiertos al público que, bajo las condiciones reglamentarias establecidas, hayan sido autorizados para la práctica del juego del bingo en sus distintas modalidades.
2. Se podrá autorizar el traslado e instalación de nuevas salas de bingo con las distancias, requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
3. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego y practicarse los juegos en los términos que se establezcan en las normas de desarrollo de esta ley.
4. La autorización se concederá por un período de diez años, renovable por plazos de la misma duración, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente.