Artículo 47 bis. Definición y requisitos generales de las unidades de radiofarmacia.
Artículo 47 bis de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-1998-17351
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-08-11.
Texto consolidado
1. Las Unidades de radiofarmacia son las unidades asistenciales.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa estatal, la autorización de las unidades de radiofarmacia corresponderá a la conselleria con competencias en materia de sanidad.
3. Las unidades de radiofarmacia estarán bajo la responsabilidad de un especialista en radiofarmacia, que deberá disponer de un programa de garantía de calidad de las actividades que lleve a cabo y del correcto mantenimiento de los locales y equipos utilizados.
4. Las funciones de las unidades de radiofarmacia son las recogidas en la normativa básica del estado.