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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 47 bis. Oficina de Cambios de Suministrador.

Artículo 47 bis de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. · BOE-A-1997-25340

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-12-28.

Texto consolidado

1. La Oficina de Cambios de Suministrador será responsable de la supervisión de los cambios de suministrador conforme a los principios de transparencia, objetividad e independencia, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

El Gobierno podrá encomendar a la Oficina de Cambios de Suministrador funciones de gestión directa de los cambios de suministrador en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

2. La Oficina de Cambios de Suministrador será una sociedad mercantil con objeto social exclusivo, realizando sus funciones simultáneamente en los sectores del gas natural y de la electricidad.

En su capital deberán participar los distribuidores y comercializadores de gas natural y de electricidad con los siguientes porcentajes de participación:

Distribuidores de energía eléctrica: 15%

Distribuidores de gas natural: 15%

Comercializadores de energía eléctrica: 35%

Comercializadores de gas natural: 35%

Dentro de la cuota de cada grupo de sujetos, la participación correspondiente a cada empresa se realizará en función de la energía circulada a través de sus instalaciones, en el caso de los distribuidores, y de la energía vendida en el caso de los comercializadores, no pudiendo resultar una participación superior al 20% por grupo de sociedades y adecuándose la participación de las empresas al menos cada dos años.

En el caso de que según la energía circulada y vendida de un grupo de sociedades la participación superase una cuota del 20%, el exceso se repartirá entre los restantes sujetos proporcionalmente a las cuotas previas.

El Gobierno asegurará el derecho a una representación mínima a nuevos entrantes.

3. La Oficina de Cambios de Suministrador se financiará sobre la base de las cuotas de sus socios.

4. Para el ejercicio de su actividad la Oficina de Cambios de Suministrador tendrá acceso a las Bases de Datos de Consumidores y Puntos de Suministro de gas y de electricidad.

Reglamentariamente se establecerá la información que los diferentes sujetos deben suministrar a la Oficina de Cambios de Suministrador. En cualquier caso, deberá constar la información relativa a los impagos en que los consumidores hayan incurrido y que, por tanto, tengan pendientes en el momento de solicitar un cambio de suministrador.

5. La Oficina de Cambios de Suministrador remitirá con carácter anual una memoria de actividades al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión Nacional de Energía.

Téngase en cuenta que, a partir de 30 de junio de 2014, las funciones que tiene atribuidas conforme a este artículo la Oficina de cambios de suministrador serán desempeñadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, según establece la disposición transitoria 3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13645.

Téngase en cuenta que, a partir de 30 de junio de 2014, las funciones que tiene atribuidas conforme a este artículo la Oficina de cambios de suministrador serán desempeñadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, según establece la disposición transitoria 3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13645.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2013-12-28.

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