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Ley Vigente

Artículo 464-15. Adición de la partición.

Artículo 464-15 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. · BOE-A-2008-13533

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-01-01.

Texto consolidado

1. La partición, si se ha hecho con la omisión de algún bien, debe completarse con la adición de este bien.

2. Si ha concurrido a la partición un heredero aparente, la parte que se le ha adjudicado debe adicionarse a la de los demás coherederos, si procede, en proporción a sus cuotas. Sin embargo, la mayoría de los coherederos, según el valor de su cuota, pueden acordar dejar la partición sin efecto para que vuelva a hacerse.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-01-01.

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