Artículo 46. Obligaciones de los titulares.
Artículo 46 del Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas. · BOE-A-1997-12509
Atención: Real Decreto 865/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
El titular de una «Licencia genérica de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas» estará obligado a:
a) Indicar el número de licencia genérica en cada declaración de exportación.
b) Inscribir la operación en su registro tan pronto como la sustancia salga de sus locales con destino a la exportación.
c) Inscribir en ese registro los datos de la autorización de importación de la sustancia en el país de destino, si ésta fuese exigida.
d) Acompañar cada exportación con una copia de la licencia genérica hasta su salida del territorio aduanero de la Comunidad.
e) Entregar en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales un resumen trimestral de las exportaciones realizadas con cargo a dicha licencia genérica.
Este resumen contendrá, al menos el siguiente detalle:
1.º Número de exportaciones.
2.º Sustancias exportadas: denominación y cantidad.
3.º Países de destino.
Más artículos de Real Decreto 865/1997
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- Ver la norma completa: Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas.