Artículo 46.
Artículo 46 de la Ley 9/1988, de 19 de julio, de Estadística de Galicia. · BOE-A-1988-22860
Atención: Ley 9/1988 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
El Consejo Gallego de Estadística será consultado sobre:
1. El anteproyecto del Plan Gallego de Estadística. A tal fin emitirá informe preceptivo en el plazo de dos meses desde la fecha de su remisión por el Instituto Gallego de Estadística.
2. Los proyectos de los Programas Estadísticos Anuales.
3. La adecuación y utilización de los conceptos, definiciones, clasificaciones, códigos y nomenclaturas utilizadas por la Organización estadística de la Comunidad Autónoma de Galicia en su actividad estadística.
4. El contenido del banco de datos estadístico considerado en el artículo 39 y el acceso a dicha información por cualquier tipo de usuario.
5. Los eventuales conflictos de competencia entre órganos estadísticos de la Comunidad o con otros ajenos a ella.
6. Los proyectos concretos en materia estadística que sometan a su consideración.
7. La aplicación concreta de la legislación vigente en cada momento sobre el secreto estadístico, en los casos en que se presenten diferentes interpretaciones.
8. Cualquiera otra cuestión que le presente el Consejo de la Junta o el Instituto Gallego de Estadística.