Artículo 46. Limitaciones para el reconocimiento de los complementos para pensiones inferiores a la mínima en el Sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones.
Artículo 46 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993. · BOE-A-1992-28826
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-01-01.
Texto consolidado
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de 726.929 pesetas al año.
No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 726.929 pesetas más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
Dos. Se presumirá que concurren las circunstanciar del primer párrafo del apartado anterior con respecte a los pensionistas que durante el ejercicio 1991 hubiesen percibido por los conceptos indicados cantidades superiores a 654.356 pesetas, salvo la prueba de que durante 1992 no percibieron ingresos superiores a la cantidad indicada en el número anterior, prueba que se considerará válida si no se resolviera en contrario en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de aquélla.
Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1992 rentas de capital o trabajo personal que excedan de 726.929 pesetas, vendrán obligados a presenta antes del 1 de marzo de 1993 declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.
Cuatro. Durante 1993 las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:
Clase de pensión
Titulares
Con cónyuge a cargo
–
Peseas/año
Sin cónyuge a cargo
–
Peseas/año
Jubilación:
Titular con sesenta y cinco años
780.150
663.040
Titular menor de sesenta y cinco años
682.710
578.690
Invalidez permanente:
Gran invalidez con incremento del 50 por 100
1.170.260
994.560
Absoluta
780.150
663.040
Total: Titular con sesenta y cinco años
780.150
663.040
Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años
780.150
663.040
Viudedad:
Titular con sesenta y cinco años
–
663.040
Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años
–
578.690
Titular con menos de sesenta años
–
441.420
Orfandad:
Por beneficiario
–
196.000
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 441.420 pesetas distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios
–
–
En favor de familiares:
Por beneficiario
–
196.000
Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:
Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años
–
505.190
Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años
–
441.420
Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 245.420 pesetas entre el número de beneficiarios
–
–
Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad
492.720
421.740
Redactados los apartados 1, 3 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 5, de 6 de enero de 1993.Ref. BOE-A-1993-314
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