Artículo 45. Convenios de colaboración.
Artículo 45 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. · BOE-A-1994-20934
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-10-13.
Texto consolidado
1. La colaboración a que se refiere el artículo anterior se instrumentará a través de los correspondientes convenios entre la Administración Pública interesada y la Administración General del Estado, en el que se harán constar la clase de la aportación y su cuantía cuando sea dineraria, la forma y los plazos en que se pondrá a disposición del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, así como las fórmulas para garantizar su efectividad. También incluirá las obligaciones y compromisos recíprocos y, en todo caso, el relativo a la consignación del gasto en los presupuestos correspondientes a los años en que haya de realizarse.
2. Estos convenios se regirán por lo dispuesto en los artículos 6 a 8 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o en el artículo 57 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, según se trate de convenios celebrados por la Administración General del Estado con Comunidades Autónomas o entidades locales, respectivamente.