Artículo 44. Colaboración de otras Administraciones Públicas.
Artículo 44 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. · BOE-A-1994-20934
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-10-13.
Texto consolidado
1. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán ofrecer al Estado, para obras de construcción, conservación o mejora de carreteras estatales o de algunos de sus tramos:
a) Aportaciones dinerarias.
b) Aportaciones de terrenos, libres de servidumbres y otros gravámenes.
c) Instalación de elementos complementarios de la carretera, a sus expensas o por sus propios medios.
d) Compromiso de tomar a su cargo, total o parcialmente, la conservación y mantenimiento de la carretera o de sus elementos complementarios.
e) Redacción de estudios, anteproyectos y proyectos.
2. A los efectos del apartado anterior, se consideran elementos complementarios de la carretera:
a) Las instalaciones de alumbrado y de ventilación.
b) Los semáforos y otros elementos de ordenación y regulación de la circulación.
c) Las aceras.
d) Las calzadas de servicio.
e) Los pasos superiores o inferiores para peatones.
f) Las instalaciones de riego o desagüe.
g) Las plantaciones o zonas ajardinadas.
h) Otros elementos de naturaleza análoga.
3. Las aportaciones dinerarias podrán determinarse en porcentaje del coste de las obras, incluidos o no el valor de las expropiaciones y el coste de redacción del proyecto, o bien en cuantía fija, con independencia del resultado de la licitación y de las ulteriores incidencias de la obra.