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Real Decreto Vigente

Artículo 45. Vigencia, cancelación, retención y ejecución de las garantías.

Artículo 45 del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego. · BOE-A-2011-17836

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-11-16.

Texto consolidado

1. Las garantías deben mantenerse vigentes por el operador en todo momento y su importe debidamente actualizado, de conformidad con lo dispuesto en el número 4 del artículo anterior.

El operador debe acreditar no sólo la vigencia de la garantía, sino también la actualización de su importe. La falta de acreditación de la vigencia de la garantía o la falta de su actualización, tras requerimiento a estos efectos de la Comisión Nacional del Juego, dará lugar a la revocación de los títulos habilitantes a los que el importe de la garantía estuviera vinculado.

2. Extinguida la licencia a la que estuviera vinculado el importe de la garantía, y siempre que se tenga constancia de que no existen obligaciones o responsabilidades pendientes a las que dicho importe estuviera afecto, la Comisión Nacional del Juego procederá a su devolución, a petición del interesado, previa la liquidación oportuna cuando proceda.

3. En los supuestos de no otorgamiento de la licencia solicitada o de revocación de la licencia a la que el importe de la garantía estuviera vinculado, el Presidente de la Comisión Nacional del Juego, previa comunicación al interesado y, en su caso, a la institución de crédito o de seguro que corresponda, procederá a la devolución del mismo.

4. La ejecución de las garantías requerirá la previa incoación por parte de la Comisión Nacional del Juego de un procedimiento en el que se dará audiencia al interesado. En el marco del citado procedimiento se acreditarán:

a) Que no se ha producido la suspensión de la ejecutividad del acto declarativo del incumplimiento por parte del obligado si éste se ha recurrido en vía administrativa, o que el acto es firme en el caso de que la obligación garantizada consista en el pago de una sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 138.3, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) La cuantía de la garantía a incautar.

c) La notificación previa al interesado de la intención de formular la solicitud de incautación, a efectos de audiencia. A estos efectos tendrán la consideración de interesado, en su caso, tanto el avalista, la entidad aseguradora o la sociedad de garantía recíproca, como el operador de juego, y a ambos se les concederá un plazo de diez días para que puedan presentar alegaciones, así como los documentos y justificaciones que estimen pertinentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Redactado el apartado 4.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 11 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-407.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-11-16.

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