Artículo 45. Extensión de la protección pública.
Artículo 45 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-2004-19752
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-04-21.
Texto consolidado
1. La protección pública se podrá extender a otros elementos diferentes de la vivienda, pero pertenecientes a la misma: garajes, anejos, trasteros y otros locales asimilados, lo que se regulará reglamentariamente.
2. La protección pública podrá alcanzar también a:
a) La creación y adquisición de suelo residencial y a los terrenos y obras de urbanización necesarias para llevar a cabo la construcción.
b) La adquisición de edificios para su rehabilitación.
c) La adquisición de viviendas nuevas o usadas.
d) La rehabilitación de viviendas y edificios.
e) Las actuaciones que contribuyan al ahorro energético o a la conservación o rehabilitación del medio ambiente en la construcción de las viviendas.
f) Las viviendas de integración social dirigidas a colectivos específicos.
g) Las viviendas tuteladas, de tipología especial o alojamientos destinados a otros colectivos por razones de interés social.
h) Las edificaciones, instalaciones y servicios complementarios de carácter dotacional en las condiciones que se determinen reglamentariamente.