Artículo 45. Comarcas de emergencia cinegética temporal.
Artículo 45 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia. · BOE-A-2004-3376
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-06-08.
Texto consolidado
Sin perjuicio del régimen de autorizaciones y declaraciones responsables de carácter excepcional del Capítulo III del presente Título, cuando en una comarca exista una determinada especie cinegética en circunstancias tales que resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudicial para la agricultura, la ganadería, los montes o la propia caza, la consejería competente, por sí o a petición de parte, oído el Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial y realizadas las comprobaciones que estime pertinentes, podrá mediante orden declarar dicha comarca de emergencia cinegética temporal, determinando las épocas, los métodos de control adicionales y demás medidas necesarias para eliminar el riesgo y reducir el tamaño de las poblaciones de la especie en cuestión.
Se modifica por el art. 63.1 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-90130.