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Ley Vigente

Artículo 45.

Artículo 45 de la Ley 7/1995, de 27 de abril, de Carreteras de Extremadura. · BOE-A-1995-15454

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-06-05.

Texto consolidado

Son infracciones muy graves:

1. Realizar cualquier tipo de obras, instalaciones o actuaciones en la zona de dominio público, servidumbre o afección, cuando no puedan ser objeto de autorización y originen riesgo grave para la circulación.

2. Incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas cuando el incumplimiento no pueda ser objeto de legalización posterior y origine riesgo grave para la circulación.

3. Sustraer, deteriorar, destruir o modificar las características o situación de cualquier elemento de la vía pública que esté directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, impidiendo que sigan prestando su función.

4. Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma cuando las actuaciones afecten a la calzada o a los arcenes.

5. Establecer en la zona de afección instalaciones de cualquier naturaleza o realizar actividades que creen peligrosidad, insalubridad o incomodidad para los usuarios de la vía pública.

6. Dañar o deteriorar la vía pública. En particular, se considerará que ocasiona daño a la vía pública el circular con pesos o cargas que excedan de los límites autorizados.

7. Las calificadas como graves cuando se aprecie reincidencia.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-06-05.

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