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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 45. De la condición de los municipios mineros.

Artículo 45 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia. · BOE-A-2008-11587

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-01-01.

Texto consolidado

1. Podrán ser considerados como municipios mineros aquellos en que se dé alguna de las siguientes características:

a) Que exista o haya existido en los últimos diez años una especial incidencia de la minería para su economía.

b) Que en sus explotaciones mineras se extraigan recursos declarados críticos o estratégicos por la Comisión Europea, se produzca y/o elabore un material o materiales o se empleen técnicas o procedimientos de extracción de reconocida calidad en el ámbito nacional o internacional.

c) Que, por la importancia de la actividad extractiva en el pasado, exista un patrimonio minero tangible o intangible susceptible de ser puesto en valor.

2. A los efectos de la letra a) del apartado 1, se considerará que la minería presenta una especial incidencia en la economía de un municipio cuando concurra cualquiera de las siguientes condiciones:

a) La creación y el mantenimiento de empleo directo e indirecto en las explotaciones mineras en el municipio en número superior a 40 personas trabajadoras, teniendo en cuenta especialmente la creación de empleo cualificado y el fomento del empleo femenino.

b) El número de explotaciones mineras del municipio, en número superior a cinco.

c) La extensión de las explotaciones mineras en número superior a 2.500 hectáreas.

3. En el caso de no concurrir ninguna de las condiciones señaladas en el apartado anterior, también se podrá apreciar, de manera motivada, que la minería tiene una especial incidencia en la economía de un municipio en base a los siguientes criterios:

a) La mejora de las condiciones de vida de los habitantes de los municipios gracias a los proyectos mineros y el fomento de su cohesión local y territorial.

b) El desarrollo de negocios locales, especialmente de los relacionados, directa o indirectamente, con el sector minero.

c) El número de personas afiliadas a la Seguridad Social en el sector minero.

d) El impacto de las explotaciones mineras presentes y pasadas sobre la cadena de valor industrial local y autonómica y su desarrollo.

e) La evolución demográfica del municipio en función de las explotaciones mineras vigentes.

4. Para apreciar la concurrencia de la condición definida en la letra b) del apartado 1, se tendrán en consideración los siguientes aspectos:

a) Los premios o reconocimientos concedidos por entidades y organismos públicos o privados.

b) Las certificaciones medioambientales o de calidad obtenidas en el funcionamiento de la explotación, o en relación con los productos obtenidos de ella.

c) La cualificación como materias primas críticas o minerales estratégicos de los minerales obtenidos en la explotación.

5. Para apreciar la concurrencia de la condición definida en la letra c) del apartado 1, se tendrán en consideración los siguientes aspectos:

a) Que la inclusión del patrimonio minero del municipio figure en el mapa de patrimonio minero elaborado por el Instituto Geológico y Minero de España.

b) Que el patrimonio minero del municipio figure incluido en el Plan nacional de patrimonio industrial.

c) Que el estado actual del patrimonio minero tangible o intangible del municipio en cuestión represente un riesgo de pérdida patrimonial a corto plazo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas..

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