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Ley Vigente

Artículo 45. Protección de la diversidad familiar.

Artículo 45 de la Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales. · BOE-A-2021-11382

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-06-18.

Texto consolidado

1. La presente ley otorga protección frente a cualquier tipo de discriminación en la unión de personas trans e intersexuales, ya sea de hecho o de derecho, en la relación de parentesco, ya sea por filiación o afinidad, así como en las unidades monoparentales y monomarentales con hijos e hijas a su cargo.

2. El organismo competente en materia de familia del Gobierno de Canarias, así como las entidades locales canarias, incorporarán programas de información dirigidos a las familias con el objetivo de divulgar las distintas realidades afectivas y de género y combatir la discriminación por identidad o expresión de género, diversidad sexual y orientación sexual.

Para la realización de dichos programas se contará con las organizaciones y entidades con experiencia acreditada en materia de diversidad afectivo-sexual y de género.

3. Los programas de apoyo a la familia incidirán particularmente en la información y promoción de la igualdad de trato de las personas trans e intersexuales más vulnerables por razón de edad, como aquellas en edad infantil, adolescentes, jóvenes y personas mayores, para garantizar el disfrute total de sus derechos y el libre desarrollo de su personalidad en el ámbito familiar.

4. Las administraciones públicas canarias fomentarán el respeto y la protección de las personas menores de edad en atención a la identidad o expresión de género y de sus características sexuales por parte de los miembros de su familia.

5. Los programas de apoyo a las familias de las administraciones públicas de Canarias contemplarán, de forma expresa, medidas de apoyo a la diversidad familiar por razón de identidad o expresión de género o de características sexuales.

6. Los servicios de asesoramiento y apoyo a los que se refiere el artículo 8 de la presente ley, en coordinación con las entidades locales canarias, deberán atender a las víctimas de discriminación en el ámbito familiar y apoyarlas, especialmente en los casos de violencia machista o cuando se encuentren implicadas las personas trans o intersexuales.

7. Las administraciones públicas canarias deben establecer los mecanismos necesarios para que la documentación administrativa se adecúe a las relaciones afectivas de las personas trans e intersexuales y a la heterogeneidad del hecho familiar.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2021-06-18.

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