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Ley Vigente 3 redacciones

Artículo 45. Sanciones accesorias.

Artículo 45 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía. · BOE-A-2003-12100

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-12-31.

Texto consolidado

1. La comisión de las infracciones previstas en el párrafo a) del artículo 39 de esta Ley podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y la retirada conjunta de la correspondiente autorización o licencia, así como la clausura del local en el que, en su caso, vengan ejercitando las actividades, en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.

2. La infracción prevista en el párrafo f) del artículo 39 de la presente Ley, además de la sanción pecuniaria que corresponda, llevará aneja la anulación de la correspondiente licencia o autorización; asimismo, cuando ésta estuviera otorgada en la modalidad de autorización a empresa sin referirse a vehículo concreto, conllevará la anulación al titular administrativo de dicha autorización, de otra del mismo ámbito territorial o, subsidiariamente, dos del ámbito territorial inmediatamente inferior.

3. Cuando los responsables de las infracciones clasificadas como muy graves con arreglo a la presente Ley hayan sido sancionados mediante resolución firme en vía administrativa, por infracción tipificada en el mismo apartado de dicho artículo en los doce meses anteriores a la comisión de la misma, la infracción llevará aneja la retirada temporal de la correspondiente autorización administrativa, al amparo de la cual se realizaba la actividad, o se prestaba el servicio, por el plazo máximo de un año. La tercera y sucesivas infracciones en el citado plazo de doce meses llevarán aneja la retirada temporal por el plazo máximo de un año, o definitiva de la autorización. En el cómputo del referido plazo no se tendrán en cuenta los períodos en que no haya sido posible realizar la actividad o prestar el servicio por haber sido temporalmente retirada la autorización.

4. Cuando para la prestación del servicio sean necesarias conjuntamente una autorización especial y una autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros, la retirada a la que se refiere el apartado anterior se producirá únicamente en relación con la autorización especial, a no ser que la autorización de transporte discrecional haya sido otorgada conjuntamente con ella, en cuyo caso se producirá la retirada de ambas.

5. Cuando, estando circulando el vehículo, sean detectadas infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en el apartado d) del artículo 40 de la presente Ley, podrá ordenarse la inmediata paralización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, adoptando la Administración, en su caso, las medidas necesarias a fin de que los usuarios sufran la menor perturbación posible.

Se modifica el apartado 5 por el art. único.3 del Decreto-ley 17/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOJA-b-2014-90525

Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 160.2 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1739

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-12-31.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2014-90525.

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