Artículo 45. Destino de los bienes en caso de extinción.
Artículo 45 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego. · BOE-A-2007-885
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-01-19.
Texto consolidado
1. A los bienes y derechos resultantes de la liquidación de una fundación extinguida se les dará el destino previsto por el fundador o decidido por el patronato cuando tenga reconocida esta facultad en la carta fundacional.
2. Si no existiera previsión del fundador ni facultad del patronato, corresponderá al protectorado destinar tales bienes y derechos a las fundaciones, entidades no lucrativas privadas o entidades públicas que persigan fines de interés general, que desarrollen principalmente sus actividades en Galicia y tengan afectados sus bienes, incluso en el supuesto de disolución, a la consecución de tales fines.