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Ley Vigente

Artículo 45. Infracciones administrativas de los administrados.

Artículo 45 de la Ley 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias. · BOE-A-1991-7214

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-02-12.

Texto consolidado

Las infracciones cometidas por los administrados podrán ser leves, graves y muy graves.

1. Se considerarán infracciones leves:

a) Suministrar información obligatoria a efectos estadísticos fuera del plazo establecido, si existiese requerimiento formal previo del Organo estadístico, siempre que ello no dé lugar a un perjuicio grave.

b) No proporcionar la información obligatoria requerida, o hacerlo con datos inexactos, incompletos o de forma distinta a la establecida, siempre que los anteriores hechos no den lugar a un perjuicio grave.

2. Se consideran infracciones graves:

a) La comisión de una infracción leve cuando el infractor hubiese sido sancionado por otras dos leves dentro del período de dos años.

b) Las establecidas en las letras a) y b) del apartado anterior cuando se cause un perjuicio grave, siempre que existiese requerimiento formal previo del Organo estadístico y hubiese obligación de facilitarlos.

3. Se consideran infracciones muy graves:

a) La reincidencia en la comisión de infracciones graves dentro del período de dos años.

b) No suministrar la información requerida o suministrar datos falsos, tanto si son de comunicación obligatoria como voluntaria, cuando pueda ser imputada malicia o negligencia grave.

c) La solicitud u obtención de información estadística mediante la suplantación de la personalidad de cualesquiera de las unidades o personal estadístico amparados por esta Ley o alegar ser agente estadístico para recabar información sin estar inscrito en el correspondiente Registro General.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1991-02-12.

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