Artículo 45. Competencia y procedimiento.
Artículo 45 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza. · BOE-A-1970-369
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-05-24.
Texto consolidado
1. El enjuiciamiento de los delitos y faltas de caza corresponderá a los órganos jurisdiccionales de carácter penal, según las reglas de competencia establecidas en la legislación vigente, acomodándose a las normas procesales que corresponda, sin otras modificaciones que las siguientes:
a) Toda sentencia condenatoria contendrá pronunciamiento expreso sobre la procedencia o improcedencia de indemnización por daños o perjuicios a la riqueza cinegética y, en su caso, determinará su importe.
b) Para determinar la indemnización por daños o perjuicios a la riqueza cinegética, se pedirá informe a la Jefatura Provincial del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales. Si no pudiera determinarse la persona que ha de percibir la indemnización por los daños o perjuicios causados a la riqueza cinegética, la sentencia dispondrá el ingreso de la misma en la Caja del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, para su inversión en obras o actividades que repercutan directamente en beneficio de la caza.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal..