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Decreto Legislativo Vigente

Artículo 45. Atribuciones municipales y forales.

Artículo 45 del Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias. · BOE-A-2017-5194

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-05-06.

Texto consolidado

1. La creación y mantenimiento de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento corresponde a los municipios que resulten obligados a la prestación del servicio de conformidad con la legislación de régimen local, que podrán prestarlo por sí mismos o asociados.

2. Las diputaciones forales garantizan subsidiariamente la extensión de la cobertura de la prestación de dichos servicios a todo el ámbito del territorio histórico, y particularmente les corresponde:

a) Fijar, oídos los municipios y previo informe de la Comisión de Protección Civil de Euskadi, las áreas geográficas que deban ser atendidas por un servicio o parque, en función de los riesgos y la optimización de su localización y medios disponibles. Dichas áreas, previo acuerdo de las diputaciones forales afectadas, podrán incluir municipios pertenecientes a más de un territorio histórico.

b) Garantizar la prestación del servicio en aquellos municipios que no cuenten con servicios propios por no resultar obligados a ello o haber obtenido la dispensa de los mismos.

c) Dispensar de la prestación del servicio a aquellos municipios que lo soliciten, haciendo constar en el acuerdo de dispensa la asunción del servicio por la diputación foral y la aportación municipal a la financiación de su coste.

3. Cuando el ámbito de actuación del servicio o parque deba abarcar más de un término municipal conforme a las áreas geográficas delimitadas según lo previsto en la letra a) del apartado anterior, los municipios obligados a la prestación del servicio y, en su caso, la correspondiente diputación foral podrán convenir entre sí la forma de prestación del servicio por cualquiera de las formas de colaboración admitidas en el ordenamiento jurídico.

4. Las diputaciones forales podrán prestar el servicio por sí mismas, o convenir con los municipios que dispongan de servicios propios la encomienda de la gestión de las actividades materiales propias de los servicios forales en una demarcación o área concreta cuando resulte más conveniente para la optimización de la eficacia del servicio.

5. Las administraciones titulares de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento podrán convenir con empresas que cuenten con bomberos y/o grupos de autoprotección los mecanismos de colaboración mutua.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-05-06.

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