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Resolución Vigente

Artículo 44. Estatuto del Gobernador tras el cese.

Artículo 44 de la Resolución de 28 de marzo de 2000, del Consejo de Gobierno del Banco de España, por la que se aprueba el Reglamento Interno del Banco de España. · BOE-A-2000-6533

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-04-10.

Texto consolidado

1. Al cesar en su cargo, y durante los dos años posteriores, el Gobernador no podrá ejercer actividad profesional alguna relacionada con las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito o los mercados de valores.

2. Durante dicho período, el Gobernador cesado tendrá derecho, en los términos del artículo 26.1 de la Ley de Autonomía del Banco de España, a percibir una compensación económica mensual igual al 80 por 100 del total de retribuciones asignadas a su cargo durante el período indicado, manteniéndose, conforme a la finalidad de la Ley, su vinculación con la institución. No habrá lugar a la percepción de dicha compensación en caso de desempeño, de forma remunerada, de cualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público o privado, con excepción de la docencia y la investigación, ni cuando el cese se haya producido en virtud de separación acordada por el Gobierno. No obstante, mantendrá aquel derecho en el caso de incapacidad permanente para el ejercicio de su función derivada de motivos de salud.

3. Durante el plazo de dos años a que se refieren los apartados anteriores se proporcionarán al Gobernador cesado los medios y facilidades que acuerde la Comisión Ejecutiva.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-04-10.

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