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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 44. Procedimiento de carga y descarga.

Artículo 44 del Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español. · BOE-A-2014-2110

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-02-21.

Texto consolidado

1. El cargador/descargador de cisternas realizará las operaciones de carga o descarga teniendo en cuenta las indicaciones del expedidor sobre la mercancía, los informes que al respecto sean emitidos por el consejero de seguridad en el ejercicio de sus funciones y el resto de informaciones relevantes para la carga/descarga segura de las mercancías.

2. En particular, se cumplirán las siguientes normas:

a) Cuando la naturaleza de la materia lo requiera, se derivará a tierra la masa metálica de la cisterna.

b) Se evitarán desbordamientos o emanaciones peligrosas que pudieran producirse.

c) Se vigilarán las tensiones mecánicas de las conexiones al ir descendiendo o elevándose la cisterna.

d) No se emitirán a la atmósfera concentraciones de materias superiores a las admitidas por la legislación correspondiente.

e) Cada planta tendrá unas instrucciones específicas, respecto a otras condiciones de la operación de cada mercancía que se carga o descarga, cuando sean distintas a las normas generales.

f) El vehículo deberá estar inmovilizado y con el motor parado durante toda la operación de carga o descarga, excepto cuando su funcionamiento sea necesario para realizar tales operaciones. El cargador de cisternas comprobará, con suficiente garantía, el peso o volumen cargado y el grado de llenado.

3. En caso que, previamente a la descarga, sea considerada necesaria una toma de muestras del producto transportado, esta operación será realizada por el descargador, tanto si la muestra es tomada por la parte superior como por la parte inferior de la cisterna.

4. Las mercancías peligrosas únicamente podrán descargarse desde equipos de transporte a granel o cisternas utilizando sistemas de descarga fijos, salvo en los siguientes supuestos:

a) Cuando la posibilidad de realizar la descarga sin utilizar esos equipos se encuentre expresamente autorizada en la reglamentación sobre almacenamiento de productos químicos o de instalaciones petrolíferas.

b) En situaciones de emergencia en las que resulte imposible utilizar un sistema de descarga de esas características.

c) En la descarga de combustibles destinados al calentamiento de agua sanitaria, calefacción y cocinas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2019-02-21.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2019-2289.

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