Artículo 44. Vigencia.
Artículo 44 del Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas. · BOE-A-1997-12509
Atención: Real Decreto 865/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
La licencia a la que se refiere el artículo anterior se concederá por un período de cuatro años, pudiendo ser renovada, previa solicitud del exportador, con al menos tres meses de anticipación a la finalización del citado período, en la forma y por el procedimiento establecidos en el artículo 28.2 de este Reglamento.
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