Artículo 43. Posesión.
Artículo 43 del Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas. · BOE-A-1997-12509
Atención: Real Decreto 865/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La exportación de las sustancias químicas catalogadas estará sujeta a la previa obtención de una «Licencia genérica de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas», expedida, previa solicitud del exportador, por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en función de los criterios de solvencia profesional y de la integridad del solicitante determinados en el artículo 29.2 a 4 de este Reglamento, cuando las sustancias químicas catalogadas de las categorías 2 y 3 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, no sean exportadas a ninguno de los Estados mencionados en los párrafos b) y c) del artículo 9.2 de la indicada Ley, y cuando por el destino de las mismas, el volumen de las corrientes de intercambio que se produzcan u otras circunstancias no haya sospechas del desvío de dichas sustancias químicas catalogadas a la fabricación ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
2. La licencia que se alude en el apartado anterior se ajustará al modelo que se adjunta como anexo X de este Reglamento.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas.