Artículo 44. Dirección General de Seguros.
Artículo 44 del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados. · BOE-A-1979-23945
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-11-10.
Texto consolidado
1. Las competencias que la Ley y el presente Reglamento atribuyen al Ministerio de Hacienda serán ejercitadas a través de la Dirección General de Seguros.
2. Corresponden específicamente a la citada Dirección General las siguientes funciones:
a) Facilitar información a los agricultores que deseen crear Mutuas para realizar este Seguro con ámbito local o provincial.
b) Aprobar los Estatutos de la Agrupación de Entidades Aseguradoras y comprobar que su actuación se ajusta a lo establecido en el presente Reglamento y no infringe la legislación sobre Seguros Privados.
c) Aprobar el porcentaje máximo de participación de cada Entidad aseguradora en la cobertura de riesgos que administra la Agrupación, así como el cuadro definitivo de distribución de riesgos entre las Entidades agrupadas.
d) Instruir el oportuno expediente y adoptar o proponer las medidas que procedan cuando se produzca insuficiencia de cobertura por parte de las Entidades aseguradoras o su actuación no se ajuste a las normas vigentes.
e) Fijar el porcentaje de dotación de las reservas a que se refiere el artículo 42.
f) Potenciar la investigación estadística y actuarial en relación con este Seguro, para una correcta elaboración de las bases técnicas y tarifas.
g) Ejercer el control del Seguro de acuerdo con lo establecido en la Ley de Seguros de 18 de diciembre de 1954 y disposiciones complementarias.
h) Proponer al Ministro de Hacienda las normas a que debe ajustarse el reaseguro u otra forma de apoyo que otorgue el Consorcio de Compensación de Seguros para el normal desarrollo de este Seguro.
i) Informar el Plan Anual de Seguros.
3. (Derogado)
4. La citada Dirección General, juntamente con la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, propondrá la parte de prima a pagar por los asegurados y el auxilio que corresponda aportar a la Administración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57, y elaborará las normas de peritación de siniestros, en las que también colaborarán las Entidades aseguradoras.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados..
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- Ver la norma completa: Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados.