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Orden Vigente

Artículo 44. Obligaciones de las entidades ferroviarias.

Artículo 44 de la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal. · BOE-A-2010-17236

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-11-09.

Texto consolidado

Las entidades ferroviarias están obligadas a disponer dºe programas de formación de su personal afectado por esta orden y de sistemas que garanticen el mantenimiento y perfeccionamiento de los conocimientos profesionales del mismo.

Además, de conformidad con el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General, aprobado por el Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, y de acuerdo con lo establecido en esta orden, las entidades ferroviarias deberán tener en plantilla un responsable de seguridad en la circulación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-11-09.

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