Artículo 44. En general.
Artículo 44 de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares. · BOE-A-2000-20977
Atención: Ley 8/2000 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. De conformidad con los artículos 44 y 49.5 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, la comunidad autónoma podrá ejercer la gestión ordinaria de sus competencias a través de los consejos insulares.
2. El consejo insular que realice la gestión ordinaria no tendrá facultades de resolución sobre las materias que le hayan sido encomendadas. No obstante, podrá dictar los actos de instrucción que sean necesarios para ejecutar las resoluciones derivadas de la encomienda, siempre que no se trate de actos de trámite susceptibles de recurso.