Artículo 44. Las áreas de servicio compartido.
Artículo 44 de la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia. · BOE-A-2004-742
Atención: Ley 7/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Se potenciará la capacidad de las unidades de alta especialización dependientes de entidades dotadas de personalidad jurídica propia en los hospitales públicos, en orden a lograr el mayor beneficio posible para los pacientes subsidiarios de su atención, mediante modelos organizativos que configuren áreas de servicio compartido, que actuarán integradas funcionalmente en el centro hospitalario público y sujetas a los criterios de planificación que la Consellería de Sanidad determine.
2. El Servicio Gallego de Salud aprovechará la ventaja competitiva derivada del trabajo simultáneo de varias organizaciones, reforzando el cumplimiento de objetivos del Plan de salud y potenciando aspectos que influyen decisivamente en la calidad de la atención médica, como son la investigación y la formación especializada posgraduada.
3. En el ámbito asistencial, la implantación de este nuevo modelo estructurado, flexible y adaptado al marco particular de cada centro habilitará la toma de decisiones ejecutivas para responder a las necesidades del paciente, dentro de un marco de garantía y transparencia, que procure la integración de todos los recursos asistenciales, a fin de prestar una atención global, continuada y eficiente.