Artículo 44.
Artículo 44 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Islas Baleares. · BOE-A-1998-28819
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-11-22.
Texto consolidado
1. Los centros públicos de atención primaria que no cuenten con un servicio de farmacia podrán disponer de un depósito de medicamentos, el cual deberá estar vinculado a un servicio de farmacia de atención primaria.
2. Los depósitos de medicamentos, además de la vinculación prevista en el apartado anterior, deberán estar bajo la responsabilidad profesional de un Farmacéutico.