Artículo 44. Especies susceptibles de aprovechamiento.
Artículo 44 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial. · BOE-A-1995-13301
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-05-05.
Texto consolidado
1. El aprovechamiento de la fauna silvestre sólo podrá llevarse a cabo con arreglo a las prescripciones de esta Ley, sobre las especies, subespecies y poblaciones de fauna silvestre que se declaran susceptibles de aprovechamiento incluidas en el anexo III, y en aquellos terrenos, aguas y épocas que se definan aptas para ello.
2. La declaración de especies susceptibles de aprovechamiento no podrá afectar a los animales catalogados como especies amenazadas. No obstante, en casos excepcionales ligados a las actividades tradicionales o a la propia gestión, siempre debidamente justificados, la caza o captura racional de una especie podrá compatibilizarse con las medidas que se deriven de su catalogación.