Artículo 44. Efectos de la declaración y del informe de impacto ambiental y resolución de discrepancias.
Artículo 44 de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura. · BOE-A-2010-11187
Atención: Ley 5/2010 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los proyectos comprendidos en los anexos II y III no podrán autorizarse o ejecutarse sin haberse formulado la correspondiente declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental, según proceda. Serán nulas de pleno derecho las licencias o autorizaciones otorgadas contraviniendo lo dispuesto en este punto.
2. Cuando, de acuerdo con la ley, se exija una declaración responsable o una comunicación para el acceso a una actividad o su ejercicio y una evaluación de impacto ambiental, la declaración responsable o la comunicación no podrá presentarse hasta haber llevado a cabo dicha evaluación de impacto ambiental y, en todo caso, deberá disponerse de la documentación que así lo acredite, así como de la publicación en el diario o boletín oficial correspondiente de la pertinente resolución.
Carecerá de validez y eficacia a todos los efectos la declaración responsable o la comunicación relativa a un proyecto que no se ajuste a lo determinado en la declaración o informe de impacto ambiental.
3. En el supuesto de discrepancia entre los órganos sustantivo y ambiental de la Administración de la Comunidad Autónoma sobre la conveniencia a efectos ambientales de ejecutar un proyecto o sobre el contenido del condicionado de la declaración de impacto ambiental, resolverá el Consejo de Gobierno.