Artículo 44. Limitaciones a la actividad cinegética.
Artículo 44 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia. · BOE-A-2007-10022
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-08-12.
Texto consolidado
1. Los aprovechamientos y la repoblación cinegética en terrenos quemados quedan prohibidos durante un periodo a contar desde la fecha en que se produjese el incendio hasta el 31 de diciembre posterior a la fecha en la que se cumpliesen tres años del mismo, salvo autorización expresa del órgano competente en materia cinegética, previo informe favorable de la consejería competente en materia forestal.
2. La falta de esta autorización, o la realización de la actividad en condiciones distintas a las autorizadas, se sancionará con arreglo a lo dispuesto en la legislación gallega en materia cinegética.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia..