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Ley Vigente

Artículo 44. Dispensación de medicamentos veterinarios.

Artículo 44 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia. · BOE-A-1997-21768

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-07-25.

Texto consolidado

1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y en el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios, los medicamentos veterinarios únicamente podrán ser dispensados por las oficinas de farmacia, las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos comerciales detallistas, legalmente autorizados.

2. Sólo las oficinas de farmacia estarán autorizadas para la dispensación de fórmulas magistrales o preparados oficinales, con destino a una explotación ganadera o a los animales que figuren en la prescripción.

3. Las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos comerciales detallistas, como dispensadores de medicamentos veterinarios, deberán contar con un servicio' farmacéutico responsable y reunir las condiciones y requisitos establecidos en la legislación aplicable. Asimismo, deberán ser autorizados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-07-25.

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