Artículo 44. Áreas especiales de pesca marítima recreativa.
Artículo 44 de la Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas. · BOE-A-2010-4179
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-03-24.
Texto consolidado
1. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas puede delimitar zonas para establecer medidas específicas de gestión de la pesca marítima recreativa, que pueden afectar también al sector profesional de la pesca, en áreas concretas del litoral de Cataluña, para mejorar los recursos marinos y potenciar el desarrollo sostenible de esta actividad.
2. Previamente a la aprobación de las áreas especiales de pesca marítima recreativa, la delimitación debe someterse a información pública y audiencia de los sectores afectados, y debe solicitarse el informe preceptivo del departamento competente en materia de medio ambiente, de los órganos competentes en materia de puertos si la reserva puede afectar a la actividad portuaria y de cualquier otro órgano con competencias concurrentes en la materia.
3. En las áreas especiales de pesca marítima recreativa deben fomentarse, entre otras medidas, la pesca sin muerte y las distintas actividades marítimas que en ellas puedan practicarse.
4. La dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas ha de impulsar estudios y convenios de colaboración para conocer el impacto social, económico y biológico de las posibles medidas a adoptar, con el objetivo, si procede, de promover y potenciar adecuadamente las áreas especiales de pesca recreativa.