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Ley Derogada

Artículo 44. Del personal de la inspección.

Artículo 44 de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de Ordenación de la Actividad Comercial en las Illes Balears. · BOE-A-2001-13277

Atención: Ley 11/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector actuará con independencia, sin perjuicio de la vinculación orgánica y funcional a la autoridad administrativa. Los Inspectores tendrán la consideración de agente de la autoridad, y podrán solicitar la cooperación de las Fuerzas y los Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local.

2. Los Inspectores de Comercio estarán provistos de la documentación que acredite su condición y tendrán la obligación de exhibirla cuando ejerzan sus funciones.

3. El personal de la inspección de comercio tendrá la obligación de cumplir con el deber de secreto profesional.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-06-29.

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