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Real Decreto Vigente

Artículo 43. Medidas para reducir la contaminación procedente de los desbordamientos de sistemas de saneamiento de aglomeraciones urbanas durante los episodios de lluvia.

Artículo 43 del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro. · BOE-A-2023-3511

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-02-11.

Texto consolidado

1. Con carácter general, a falta de estudios específicos que detallen y justifiquen una solución diferente, la capacidad de los colectores aguas abajo de los dispositivos de alivio de los sistemas unitarios de saneamiento será, como mínimo, 5 veces el caudal medio diario anual en tiempo seco.

2. En el plazo máximo de dos años desde la publicación del Plan, todos los puntos de desbordamiento existentes deberán disponer de un sistema de retención de sólidos gruesos y flotantes, que deberá ser previamente autorizado por este Organismo. En caso de realizarse el diagnóstico de la red de saneamiento según lo establecido en los artículos 246.2.e’ y 246.3.c del RDPH, el plazo de 2 años contará desde la finalización del mismo. En ningún caso este plazo podrá ser superior a 4 años desde la publicación del Plan. Los requisitos técnicos para la autorización de los sistemas de retención de sólidos gruesos y flotantes se desarrollarán y publicarán por este Organismo mediante instrucción técnica.

3. En aquellos casos en los que la red de saneamiento y depuración esté formada por infraestructuras de dos o más titulares, el diagnóstico y la propuesta de medidas de reducción de la contaminación deberá integrar a todo el sistema.

4. En caso de que se produzca la acumulación de residuos en el tramo de cauce situado aguas abajo de un punto de desbordamiento, el titular de la actividad deberá proceder a su retirada. En este sentido, tendrá la obligación de inspeccionar estos tramos en los días siguientes a producirse un alivio.

5. El presente artículo aplica a todos los puntos de desbordamiento cuyo vertido se produce en el dominio público hidráulico, independientemente de si los sistemas de saneamiento a los que pertenecen tienen como destino unas instalaciones de depuración cuyo efluente depurado vierte a dominio público hidráulico o dominio público marítimo terrestre.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-02-11.

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