Artículo 43. Patrimonio.
Artículo 43 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía. · BOE-A-1999-18000
Atención: Real Decreto 1339/1999 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La Comisión Nacional de Energía tendrá patrimonio propio independiente del patrimonio del Estado.
2. Los recursos de dicha Comisión estarán integrados por:
a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo.
b) Los ingresos generados de acuerdo con lo previsto en los siguientes apartados.
c) En su caso, las transferencias efectuadas con cargo al Presupuesto del Estado.
3. Las disposiciones por las que, de conformidad con lo previsto en la Ley del Sector Eléctrico, se aprueben los peajes y la tarifa eléctrica determinarán los ingresos que, como recargo de aquéllos, corresponde percibir a la Comisión Nacional de Energía con cargo al sector eléctrico. Este coste tendrá la consideración de coste permanente del sistema.
4. Las disposiciones que, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley del Sector de Hidrocarburos determinen las tarifas y peajes correspondientes a los combustibles gaseosos, establecerán los ingresos que, como recargo de aquéllos, corresponde percibir a la Comisión Nacional de Energía con cargo a este sector.
5. (Anulado)
6. La Comisión Nacional de Energía asumirá las obligaciones y la gestión de aquellos expedientes que estuvieran pendientes en la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico a que se refiere la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, así como la retribución que corresponde, de acuerdo con la citada Ley, a dicha Comisión.
Las referencias hechas al Director General de Energía en el apartado 5, deberán entenderse efectuadas al Director General de Política Energética y Minas, según establece la disposición adicional única.3 del Real Decreto 1204/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-18557
Téngase en cuenta que el apartado 5 se declaró nulo por sentencia del TS de 16 de julio de 2001.
Se convierte la cuantía de 13,34 pesetas/Tm a 0,080175 euros/Tm del apartado 5 por el anexo de la Resolución de 20 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24827
Se declara la nulidad del apartado 5 por Sentencia del TS de 16 de julio de 2001. Ref. BOE-A-2001-17568
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2006-18557.