Artículo 43. Fiscalización por el Consejo de Cuentas y deber de colaboración.
Artículo 43 de la Ley 9/2015, de 7 de agosto, de financiación de las formaciones políticas y de las fundaciones y entidades vinculadas o dependientes de ellas. · BOE-A-2015-10235
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-09-20.
Texto consolidado
1. Sin perjuicio de las actuaciones ordinarias de fiscalización de subvenciones, el Consejo de Cuentas, a solicitud del Parlamento o de oficio, emitirá informes de fiscalización selectiva de las subvenciones previstas en el presente capítulo.
2. En el ejercicio de su función fiscalizadora, el Consejo de Cuentas podrá recabar de las entidades y fundaciones sometidas a fiscalización, así como de las formaciones políticas a las que estén vinculadas aquellas, las aclaraciones y los documentos suplementarios que estime necesarios.
3. Las entidades que hubiesen mantenido relaciones de naturaleza económica con los sujetos referidos en el apartado anterior están obligadas, si son requeridas por el Consejo de Cuentas, a proporcionar a este la información y justificación detallada sobre sus operaciones con ellas, de acuerdo con las normas de auditoría externa generalmente aceptadas, y a los únicos efectos del ejercicio por aquel de su función fiscalizadora.
4. El incumplimiento de los requerimientos formulados por el Consejo de Cuentas dará lugar a la imposición de las multas coercitivas previstas en el artículo 28 de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas de Galicia.
5. El Consejo de Cuentas pondrá en conocimiento del Parlamento de Galicia la falta de colaboración de los sujetos obligados a prestarla.