Artículo 43.
Artículo 43 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña. · BOE-A-1988-10913
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1988-05-05.
Texto consolidado
1. La declaración de Zona de Actuación Urgente se realizará por Decreto del Consejo Ejecutivo, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca. La Administración forestal podrá instruir el expediente de oficio o a instancia de las Entidades locales en lo que se refiere a terrenos situados en su ámbito territorial.
2. En la declaración de Zona de Actuación Urgente deberá delimitarse el perímetro del área afectada y definirse los trabajos a realizar en ella y los plazos de ejecución.
3. Los trabajos en las Zonas de Actuación Urgente deberán ser llevados a cabo por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, que podrá delegar en las entidades locales actuaciones que deban realizarse en su ámbito territorial, siempre que dispongan de los medios técnicos y económicos necesarios.