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Ley Vigente

Artículo 42.

Artículo 42 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña. · BOE-A-1988-10913

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1988-05-05.

Texto consolidado

1. La Administración forestal podrá declarar determinadas áreas Zonas de Actuación Urgente, con la finalidad de conservarlas y favorecer su restauración.

2. Podrán ser declaradas Zonas de Actuación Urgente:

a) Los terrenos forestales degradados, los erosionados y los que estén en peligro manifiesto de degradación o erosión.

b) Los terrenos forestales incendiados para los que no sea previsible una recuperación natural.

c) Los terrenos forestales afectados por circunstancias meteorológicas y climatológicas adversas de carácter extraordinario.

d) Los terrenos forestales afectados gravemente por plagas o enfermedades.

e) Los terrenos de dunas litorales.

f) Los terrenos en los que se produzcan frecuentemente aludes de nieve.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1988-05-05.

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