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Ley Vigente

Artículo 43. Dispensación.

Artículo 43 de la Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón. · BOE-A-1999-8872

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-04-07.

Texto consolidado

1. De conformidad con la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, los medicamentos veterinarios únicamente podrán ser dispensados por las oficinas de farmacia, las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos comerciales minoristas legalmente autorizados, y siempre bajo el control de sus respectivos servicios farmacéuticos.

2. Sólo las oficinas de farmacia legalmente establecidas están autorizadas para la dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales, cuyo destino únicamente podrá ser una explotación ganadera o los animales que figuren en la prescripción facultativa.

3. Las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos comerciales minoristas, como dispensadores de medicamentos veterinarios, deberán contar con un servicio farmacéutico responsable y reunir las condiciones y requisitos establecidos en la legislación aplicable. Asimismo, deberán ser autorizados por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma.

4. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de autorización y registro de los centros de distribución y dispensación de medicamentos veterinarios.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-04-07.

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