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Ley Derogada

Artículo 43. Constitución.

Artículo 43 de la Ley 2/1994, de 29 de diciembre, del deporte. · BOE-A-1995-9682

Atención: Ley 2/1994 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Para la constitución de una federación deportiva asturiana se requerirá la resolución favorable de la administración deportiva, que la otorgará previo reconocimiento oficial de la modalidad deportiva, con base en los siguientes criterios, que podrán ser objeto de desarrollo reglamentario:

a) Interés general de la actividad.

b) Suficiente implantación en la Comunidad Autónoma.

c) Viabilidad económica de la nueva federación.

d) Informe, en su caso, de la federación de la que vaya a segregarse.

e) Existencia previa de una federación española excepto para la constitución de la Federación Asturiana de Deportes Tradicionales.

2. La administración deportiva del Principado de Asturias podrá revocar motivadamente el reconocimiento e inscripción registral de las federaciones deportivas asturianas en el caso de que desaparecieran las condiciones que dieron lugar a su reconocimiento o se estimase el incumplimiento de los objetivos para los que fueron creadas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-02-03.

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