Artículo 43. Inicio de los transportes interurbanos.
Artículo 43 de la Ley 1/2014, de 17 de noviembre, de Transporte de Viajeros por Carretera. · BOE-A-2014-12975
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-12-02.
Texto consolidado
1. Con carácter general, los servicios de transporte interurbano en autotaxi deberán iniciarse en el término del municipio al que corresponda la licencia municipal de transporte, salvo en los supuestos en que la normativa estatal o autonómica permita que los vehículos que hubiesen sido previamente contratados puedan tomar viajeros fuera del municipio donde está domiciliada la licencia municipal.
2. A los efectos previstos en el apartado 1, se entenderá que el inicio del transporte se produce en el lugar donde se recoja a los viajeros.
3. Cuando el órgano autonómico competente en materia de transportes haga uso de la delimitación prevista en el artículo 45 para una zona concreta, los servicios interurbanos podrán iniciarse en cualquiera de los núcleos de población comprendidos en el área territorial de prestación conjunta.